1.EL EMPRESARIO
MERCANTIL
Si en el orden jurídico mercantil la empresa es una determinada forma de actividad económica organizada, es obvio que toda empresa necesita un sujeto que organice y ejercite esta actividad. Ese sujeto es el empresario: persona fisica o jurídica que por sí o por medio de delegados ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad. El concepto jurídico de empresario difiere del concepto económico, que le identifica con la persona que directamente y por sí misma asocia, combina y coordina los diferentes factores de la producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo al plan previsto de antemano. El Derecho, por el contrario, no exige en el empresario un despliegue de actividad directa y personal; le basta que la actividad empresarial se ejercite en su nombre, aunque de hecho venga desarrollada por personas delegadas. De ahí que puedan tener la condición de empresarios, los menores, los incapacitados, los ausentes, etcétera, en cuyo nombre actúan sus representantes, y las personas jurídicas (sociedades), que necesariamente han de valerse de personas físicas para el desarrollo directo e inmediato de la actividad empresarial. Por otro lado, la exigencia de que la actividad empresarial se ejercite en nombre propio permite, de una parte, separar y distinguir la figura jurídica del empresario de aquellas otras personas que en nombre de él (factor, administrador de sociedad, representante legal, etc.) dirigen y organizan, de hecho, la actividad propia de la empresa; y de otra, atribuir al empresario la titularidad de cuantas relaciones jurídicas con tercero genere el ejercicio de esa actividad. El empresario, actúe o no personalmente, es quien responde frente a terceros y quien adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. No hay derechos y obligaciones de la empresa, sino obligaciones y derechos del empresario. La doctrina mercantil más reciente contempla desde el ángulo jurídico la totalidad del fenómeno "empresa" como unidad económica orgánica, empezó a distinguir entre la actividad del sujeto organizador y el conjunto de medios instrumentales (reales o personales) por él organizados para el servicio de esa actividad, centrando la idea de empresa sobre el primer aspecto, y la idea distinta de "establecimiento", "negocio", "hacienda" o "casa comercial", sobre el segundo. Los caracteres que distinguen el modo o forma de actividad constitutiva de empresa son los siguientes: a) La actividad habrá de ser de orden económico, en el sentido más amplio, que permita distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales. b) Actividad planificada, dirigida a conseguir la unidad de acción con arreglo a un proyecto racional. c) Actividad profesional, continuada, sistemática, con tendencia a durar y con propósito de lucro permanente, capaz de distinguir por sí a la actividad empresarial de otras actividades económicas organizadas que no se ejerciten profesionalmente. Y el fin perseguido por la actividad así caracterizada habrá de ser la producción de bienes o servicios o el cambio de los mismos en el mercado, y no el goce o consumo directo por el productor o su familia. Las anteriores consideraciones permiten calificar de empresa, en el sentido jurídico mercantil, el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes o servicios. El empresario no puede desarrollar su actividad sin el auxilio instrumental de un conjunto de bienes y de servicios por él coordinados y dispuestos del modo más adecuado a la finalidad peculiar de su empresa. Este conjunto organizado y dispuesto para ser instrumento de la actividad empresarial se conoce en la técnica con los nombres de "establecimiento comercial o industrial", "casa de comercio", "negocio", "tienda", "industria", "explotación", etc. La relación jurídica del empresario con el establecimiento es, por lo general, de dominio o propiedad, pero nada se opone a que el título jurídico que le permite utilizar el establecimiento a los expresados fines sea otro distinto: el arrendamiento o el usufructo. 3.1.ELEMENTOS INTEGRALES DEL ESTABLECIMIENTO En la composición del establecimiento entran bienes de la más variada índole según la clase y las exigencias de la empresa a que el establecimiento sirve. Pero sin perjuicio de la inexcusable diversidad entre unos y otros establecimientos, en general suelen agrupar y coordinar bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial y comercial, etc., y los servicios del personal que presta su trabajo en ellos a las órdenes del empresario o de sus representantes, servicios que también tienen valor patrimonial. Los elementos integrantes del establecimiento, unidos y coordinados para satisfacer una finalidad común distinta de la que podrían satisfacer aislada e individualmente, no pierden por ello su autonomía y pueden ser separados del establecimiento a voluntad del empresario para ser sustituidos o no por otros, según las exigencias de la empresa a que sirven. De ordinario los establecimientos empiezan su vida con unos determinados elementos y la terminan con otros distintos, porque el ejercicio de la actividad empresarial lo exige así. La figura del empresario puede encamar en una persona física (empresario individual) o en una persona jurídica (empresario social). 4.1.EL EMPRESARIO INDIVIDUAL Es la persona física que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de un representante, una actividad comercial, industrial o profesional; se regirá por las normas del Código de Comercio, donde se establece que tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad, que tengan libre disposición de sus bienes. 4.1.1. REQUISITOS Tener capacidad jurídica general. Ser mayor de edad, con libre disposición de los bienes, menor de edad emancipado, o menor de edad en circunstancias especiales, siempre que se tenga la libre disposición de sus bienes a través de su representante legal. Obrar en nombre propio. 4.1.2. PROHIBICIONES Hay personas que teniendo capacidad para ser empresarios, tienen prohibido el ejercicio de actividades empresariales, como los funcionarios de la Administración de Justicia, Corredores de Comercio... 4.2. EL EMPRESARIO SOCIAL Es una asociación voluntaria de personas que se obligan a poner en común bienes, dinero o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias obtenidas en la explotación de una empresa. 4.2.1. Tipos La Sociedad Civil, que es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Está regulada por el Código Civil. La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la que el capital estará formado por las aportaciones de todos los socios, y dividido en participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles y en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitado al capital aportado. Se rigen por la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Las Sociedades Laborales tienen como finalidad fomentar nuevas formas de participación de los trabajadores en la empresa; la mayoría del capital social está en manos de los trabajadores que prestan en ellas sus servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral sea por tiempo indefinido. Se regulan por la Ley 4/1997 de Sociedades Laborales, la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Real Decreto 1564/1989, Real Decreto 2114/1998 y Ley 50/98. Las Cooperativas, que son sociedades constituidas por personas que se asocian para la realización de actividades económicas y sociales de interés común, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios cooperativos. En el ejercicio de la actividad empresarial, tanto los empresarios individuales como los sociales quedan sometidos al sistema de responsabilidad establecido en el Código Civil: a) Responden del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por dolo, negligencia o morosidad (art. 1. 10 1 C.C.). b) Fuera del campo contractual vienen obligados a reparar el daño causado a otro por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia (art. 1902 C.C.), extendiéndose esta responsabilidad tanto a los actos propios como a "los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones" (art. 1903 C.C.). También ha constituido objeto de estudio a lo largo del presente tema el auxilio instrumental para el empresario compuesto por un conjunto de bienes y servicios por él coordinados y dispuestos del modo más adecuado a la finalidad peculiar de la empresa, esto es, el establecimiento mercantil, contemplándose por extenso sus elementos integrantes y su naturaleza jurídica. Asimismo, se han descrito los
distintos tipos o clases de empresarios, y, por último, se ha analizado
el asiduo tema de la responsabilidad del empresario y sus implicaciones
legales |
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