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2. CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACIÓN DE LOS TRANSPORTES DE MERCANCÍAS
POR CARRETERA DE CARGA FRACCIONADA
2.1. CONTENIDO DEL TRANSPORTE
2.1.1. PRECIO DEL TRANSPORTE
Cuando no se hubiera pactado
otro distinto, el precio del transporte será el que resulte usual
para el tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que
el porteador reciba el envío del remitente, salvo que el porteador
tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles clientes
unos determinados precios, en cuyo caso serán estos los que se
apliquen.
2.1.2. SEGURO DE DAÑOS
· El porteador deberá
informar al remitente, en el momento de con tratar, de la posibilidad
de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías
integrantes del envío puedan sufrir, hasta los lí mites
de valor de las mismas.
· El coste de dicho seguro, en los supuestos en que se acuerde
suscri birlo, tendrá la consideración de gasto de explotación
y será, por tanto, repercutible en el precio del transporte.
2.1.3. OBLIGACIóN
DE PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
· La obligación
de pagar el precio del transporte recaerá sobre el re mitente,
cuando aquel se hubiera concertado a porte pagado, y so bre el destinatario,
cuando lo hubiera sido a porte debido.
· Si no se hubiera pactado lo contrario, se entenderá que
el transporte se ha concertado a porte pagado.
2.1.4. EXIGIBILIDAD DEL
PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
Cuando el transporte se hubiera
concertado a porte pagado, el por teador podrá exigir su pago en
el momento de recibir el envío del remitente, salvo que se hubiera
pactado otro posterior, en cuyo caso éste no podrá ser exigido
por el porteador hasta llegado dicho mo mento.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el por teador
podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del en vío
al destinatario.
2.1.5. MODALIDADES DE PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
El pago del precio del transporte
podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro
instrumento con valor liberatorio, conside rándose que, a no ser
que se hubiera pactado, el pago aplazado, éste deberá producirse
al contado.
2.1.6. PESAJE DEL ENVí0 A EFECTOS DE DETERMINAR EL PRECIO DEL
TRANSPORTE
Si para la determinación del precio del transporte una de las partes
contra tantes solicita el pesaje del envío, esta operación
deberá ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de su recepción
por el porteador o bien en el de entrega al destinatario. Si para ello
es necesario el desplazamiento del envío, el coste de dicho desplazamiento,
así como, en todo caso, el de la operación de pesaje, serán
soportados por quien la solicitó.
2.1.7. OBLIGACIóN DE REALIZAR EL TRANSPORTE
· El transporte de las
mercancías deberá ser realizado por el trans portista con
los medios personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial, utilizando vehículos de los que disponga en tal concepto.
No obstante, cuando en los supuestos le galmente previstos, el transporte
se realice por el porteador me diante la colaboración de otro transportista
que cuente con el perso nal y los vehículos adecuados para realizarlo,
no quedará desvirtua da su condición de porteador único
frente al remitente, con tal de que éste no se oponga y, en los
supuestos en que se haya formaliza do una carta de porte, conste en la
misma la identidad del transpor tista colaborador.
· En todo caso, los vehículos utilizados habrán de
reunir las condi ciones adecuadas para el transporte del envío
de que se trate, así como para el acceso y circulación por
los lugares en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando tales
condiciones le hubieran sido previamente comunicadas por el cargador.
Cuando la realización
del transporte hubiera sido contratada por un operador de transporte,
éste responderá frente a su cargador de la adecuación
de los medios personales y materiales aportados por los transportistas
con los que contrate sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan
frente a estos ?como cargador en nombre propio.
2.1.8. LUGAR DE RECEPCIóN DEL ENVí0 POR EL PORTEADOR
Cuando no se hubiera pactado
un lugar distinto, la recepción del envío para su transporte
por el porteador se realizará en el domicilio del remitente, salvo
que el porteador disponga de locales destinados a tal efecto, en los que,
con carácter general, reciba los envios que ha de transportar y
así lo hubiera informado al remitente, en cuyo caso será
en dichos locales donde éste deberá hacerle entrega del
envío.
2.1.9 MOMENTO DE LA RECEPCIóN DEL ENVíO POR EL PORTEADOR
Cuando la recepción
del envío por el porteador deba realizarse en un lugar distinto
a sus propios locales y se hubiese pactado, un día y una hora precisa,
u hora límite, para dicha recepción, el porteador deberá
cumplir dicho plazo, presentándose a recoger el envío en
los citados lugar, fecha y hora.
Si nada se hubiese pactado respecto a la hora, el porteador cumplirá
su obligación presentándose a recoger el envío antes
de las cero ho ras del día siguiente al señalado.
Si el porteador no se presentase a recoger el envío, o lo hiciese
con un retraso superior a veinticuatro horas, días no laborables
no com prendidos, sobre la hora que, conforme a lo previsto anteriormente,
corresponda, el remitente podrá exigirle una indemnización
igual al 10 por 100 del precio del transporte y, sin perjuicio de ello,
contra tar el transporte del envío con otro porteador.
El remitente, por su parte, deberá tener listo el envio para su
entre ga al porteador en el lugar, fecha y hora en que, conforme a lo
ante riormente previsto, corresponda a éste recogerlo.
Si habiéndose presentado en plazo el porteador a recoger la mer
cancía, el remitente no le hiciese entrega del envío, o
se demorase en hacerlo más de quince minutos, contados desde la
presentación del porteador, podrá éste exigirle una
indemnización igual al 10 por 100 del precio del transporte. Si
dicha demora fuese superior a treinta minutos, el porteador podrá
desistir del contrato e, indepen dientemente de ello, exigir una indemnización
igual al 50 por 100 del precio del transporte.
2.1.10. EXIGENCIA DE CARTA DE PORTE
El porteador podrá exigir,
antes de hacerse cargo del envío, que el remitente le extienda
una carta de porte referida a las características de aquel y a
las condiciones de su transporte.
Si el remitente se niega injustificadamente a expedir la citada carta
de porte una vez que el porteador se ha presentado en su domicilio o en
el lugar indicado en la carta de porte para recoger el envío, éste
podrá, a su vez, negarse a realizar el transporte, sin incurrir
por ello en responsabilidad alguna.
El porteador podrá formular por escrito sobre la carta de porte
ex pedida por el remitente cuantas observaciones estime pertinentes en
relación con las características, condiciones o estado que
presenta el envío en el momento de hacerse cargo de éste,
debiendo, en di cho supuesto, firmar también el referido documento.
El remitente, por su parte, podrá exigir, en todo caso, al porteador
que firme, a la vista del envío, un ejemplar de la carta de porte
idéntico al que ha extendido, el cual conservará en su poder.
Si el porteador se niega injustificadamente a firmar dicho ejemplar, po
drá proceder el remitente inmediatamente a contratar otro porteador
para la realización del transporte.
2.1.11. ACONDICIONAMIENTO, EMBALAJE Y SEÑALIZACIóN DEL ENVÍO
Cuando la naturaleza de las mercancías que componen el envío
así lo exija, deberán ser entregadas al porteador convenientemente
acondicionadas y embaladas, y, en su caso, señalizadas mediante
las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación
pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías,
de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo su transporte
en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el porteador
o su personal dependiente, las demás mer cancías transportadas,
el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar los envíos o bultos que se presenten
mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.
2.1.12. EXAMEN DEL CONTENIDO DE LOS BULTOS
Si por fundadas sospechas de
falsedad en la declaración del conte nido de un bulto el porteador
determina registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos,
en presencia del remitente o del ex pedidor.
No concurriendo uno de estos, se hará el registro ante Notario
o ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, extendiéndo
se un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere
lugar.
Si la inicial declaración del remitente resultase ser cierta, los
gastos que ocasionen las operaciones de registro y las de volver a cerrar
cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador y, en caso
contrario, del remitente.
2.1.13. ETIQUETADO DE LOS BULTOS
El remitente o el expedidor
habrán de proceder al etiquetado de los bultos que componen el
envío cuando resulte necesaria una identi ficación precisa
del destinatario o del lugar de entrega. Las mencio nes de las correspondientes
etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan
hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan
producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un
etiquetado insuficiente o inadecuado.
2.1.14. CARGA Y DESCARGA ESTIBA Y DESESTIBA DEL ENVíO
Salvo que se hubiera pactado
lo contrario, las operaciones de carga y descarga, y, en todo caso, las
de colocación, estiba y desestiba del envío en el correspondiente
vehículo, serán por cuenta del portea dor.
El porteador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados
como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las ope raciones
que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo
anterior.
2.1.15. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
La responsabilidad del porteador
comienza desde el momento en que recibe materialmente el envío
para su transporte.
2.1.16. LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD
DEL PORTEADOR
· Salvo que se hubieran
pactado unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad
del porteador por los daños, pérdidas o averías que
sufran las mercancías integrantes del envío o por los retrasos
en su entrega al destinatario estará limitada, como máximo,
a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
· Dicha limitación de responsabilidad no será de
aplicación cuando el daño o retraso se hubiese producido
mediando dolo del porteador.
· Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad
diferentes a las previstas en los párrafos anteriores, podrán,
asimismo, las partes pactar la percepción por parte del porteador
de una cantidad adicional al precio del transporte, que se facturará
separadamente de éste, como compensación del aumento de
responsabilidad pactado.
· En especial, podrá el remitente declarar, contra el pago
de una prima pactada entre las partes, un valor de las mercancías
que integran el envío superior al límite anteriormente señalado,
en cuyo caso dicho valor sustituirá al citado límite.
· Asimismo, el remitente podrá fijar, contra el pago de
una prima pactada entre las partes, la suma de un interés especial
en la entrega del envío. En dicho supuesto, el remitente podrá
reclamar, en los casos de pérdida, avería o retraso en la
entrega del envío, junto con la indemnización que corresponda
con arreglo a lo señalado en los párrafos anteriores, el
pago de la suma por interés especial declarado.
2.1.17. CUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS DE LAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que
pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas
por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones Públicas, en
todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que
su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador
en la declaración de las mercancías.Si el porteador hubiese
procedido en virtud de orden formal del re mitente o destinatario del
envío, ambos incurrirán en responsabilidad.
2.1.18. CAMBIO DE CONSIGNACIóN DEL ENVíO
El remitente podrá,
sin variar el lugar donde debalacerse la entre ga, cambiar la consignación
del envío, y el porteador cumplirá di cha orden con tal
que la misma le sea comunicada antes de haber realizado su entrega al
destinatario inicialmente designado y, en su caso, con tiempo suficiente
para impartir las órdenes adecuadas a su personal encargado de
la conducción y/o entrega del envío, y de que el remitente
le devuelva la carta de porte original, si ésta hu biera sido suscrita
por el porteador, canjeándola por otra en la que conste la novación
del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación ocasione serán
de cuenta del remitente.
2.1.19. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y MENOSCABOS EN EL ENVíO
El porteador responderá de todos los daños y menoscabos
que ex perimente el envío durante el transporte, salvo que pruebe
que han sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio
pro pio de las cosas.
En todo caso, se presumirá probada la concurrencia de las causas
que, con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, exoneran
de responsabilidad al porteador si éste prueba que los daños
o menos cabos experimentados por el envío han podido resultar de
los ries gos particulares inherentes a una o varias de las siguientes
circuns tancias:
· Empleo de vehículos abiertos, cuando tal empleo haya sido
expresamente pactado, salvo en el supuesto de que falten o se hayan perdido
bultos.
· Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío.
· Insuficiencia o imperfección de las marcas o inscripciones
de los bultos que integran el envío.
· Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas
inhe rentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial
o ave rías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo,
desecación, acción de las plagas o roedores.
No obstante, si el transporte
es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer las
mercancías a la influencia del calor, frío, variaciones
de temperatura o de la humedad del aire, el portea dor no podrá
invocar el beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe
que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha toma do las medidas que
le incumbían en relación con la elección, man tenimiento
y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido
a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
Transporte de animales vivos.
El porteador sólo podrá invocar el beneficio correspondiente
a esta letra si prueba que, habida cuenta de las circunstancias, ha tomado
las medidas que le incumben moralmente y ha seguido las instrucciones
especiales que se le hayan podido dar.
· Huelga.
· Tumulto.
Sin embargo, el porteador será
responsable, asimismo, de las pérdidas y averías que procedan
de las causas expresadas, si, a su vez, se prueba en su contra que ocurrieron
por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones usuales
entre personas diligentes, a no ser que el remitente hubiese cometido
engaño en la carta de porte, indicando un género o calidad
de las mercancías que componen el envío diferente de los
que realmente tenga.
Si a pesar de las precauciones a que se refiere el párrafo anterior,
las mercancías que componen el envío corrieran riesgo de
perderse durante el transporte, por su naturaleza o por accidente inevitable,
sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellas,
el porteador podrá proce der a su venta, poniéndolas con
este objeto a disposición de la Junta Arbitral del Transporte que
corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2, o la autoridad
judicial competente.
2.1.20. ENTREGA DEL ENVíO AL DESTINATARIO
Fuera de los supuestos señalados
en la condición anterior de daño o menoscabo por caso fortuito,
fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, el porteador estará
obligado a entregar las mer cancías integrantes del envío
al destinatario en el mismo estado en que, según la carta de porte,
se hallaban al tiempo de recibirlas del remitente, sin detrimento ni menoscabo
alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tengan las mercancías
no entregadas en el punto donde deban serlo y en la época en que
corresponda hacer su entre ga, hasta el límite de 450 pesetas por
kg.
Si el efecto de las averías fuera sólo una disminución
en el valor de las mercancías que componen el envío, se
reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe
esa diferencia de valor, conforme a la peritación que a tal efecto
realice, a petición de cualquiera de los interesados, la Junta
Arbitral del Transporte que corresponda, o la autoridad judicial competente.
2.1.21. DEJE POR CUENTA DEL PORTEADOR
Cuando el porteador sólo
hiciese entrega de una parte de las cosas que componen el envío,
el destinatario podrá rehusar hacerse cargo de éstas cuando
pruebe que no puede utilizarlas con independencia de las no entregadas.
Asimismo, si por efecto de las averías quedan las mercancias que
componen el envío inútiles para su venta y consumo en los
objetos propios de su uso, el destinatario no estará obligado a
recibirlas, y podrá dejarlas por cuenta del porteador, exigiéndole
su valor al pre cio corriente en aquel día, hasta el límite
de 450 pesetas kg.
Si entre las mercancías averiadas se hallan algunas piezas en buen
estado y sin defecto alguno, será aplicable lo señalado
en el párrafo anterior con respecto a las deterioradas, y el destinatario
deberá re cibir las que estén ilesas, haciéndose
esta segregación por piezas distintas sueltas, y sin que para ello
se divida un mismo objeto, a menos que el destinatario pruebe la imposibilidad
de utilizarlas convenientemente en esta forma.
Idéntica regla se aplicará a las mercaderías embaladas
o envasadas, con distinción de los bultos que aparezcan ilesos.
2.1.22. RECLAMACIóN POR DAÑOS 0 AVERíAS
Dentro de las veinticuatro
horas siguientes al recibo del envío, po drá hacerse la
reclamación contra el porteador, por daño o avería
que se encontrase en las mercancías al abrir los bultos, con tal
de que no se conozcan por la parte exterior de estos las señales
del da ño o avería que da lugar a la reclamación,
en cuyo caso sólo se ad mitirá ésta en el acto del
recibo.
Transcurridos los plazos expresados, o pagados los portes si el transporte
se hubiese contratado a porte debido, no se admitirá re clamación
alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó el envío
transportado.
2.1.23. DETERMINACIóN DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LAS MERCANCÍAS
ENTREGADAS POR EL PORTEADOR
Si se producen dudas y contestaciones entre el destinatario y el porteador
sobre el estado en que se hallan las mercancias que com ponen el envío,
en el momento en que éste hace entrega de las mismas a aquel dichas
mercancías serán reconocidas por peritos nombrados por las
partes, y un tercero en caso de discordia, desig nado por la Junta Arbitral
del Transporte que corresponda, o autori dad judicial competente, haciéndose
constar por escrito el resultado de la peritación; y si los interesados
no quedaran conformes con el dictamen pericial, y no transigieran en sus
diferencias, se procederá por la Junta Arbitral o autoridad judicial
al depósito de las mercan cías en almacén seguro,
y las partes usarán de su derecho como corresponda.
2.1.24. PLAZO DEL TRANSPORTE
Si las partes no hubieran pactado,
un plazo concreto para la entrega del envío al destinatario, el
porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo de treinta
y seis horas, contadas desde que recibió el envío, cuando
la longitud del itinerario no supere los 100 kilóme tros. Cuando
los supere, dispondrá de una hora más por cada frac ción
de 15 kilómetros que exceda de los 100 primeros, desprecián
dose las fracciones inferiores a 15.
Cuando en la carta de porte no figure la hora en que el porteador recibió
el envío, dicho plazo comenzará a contarse desde las cero
horas del día siguiente a la recepción del envío
por el porteador.
Los días no laborables no se tendrán en cuenta en el cálculo
del se ñalado plazo, al cual se añadirá, por otra
parte, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades administrativas
que en su caso resulten obligatorias y de las operaciones complementarias
solicitadas por el remitente.
Cuando el plazo total del transporte expire entre las dieciocho horas
de un día y las cero horas del siguiente, el envío deberá
ser puesto a disposición del destinatario no más tarde de
las nueve horas, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento
cuando éste se lleve a cabo después de dicha hora, del primer
día laborable que siga a la expiración del plazo.
2.1.25. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE TRANSPORTE
· Concluido el plazo
señalado en la condición anterior, el porteador deberá
entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío al destinatario,
y de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios
que por ello se ocasionen, hasta el límite de 450 pesetas por kg,
sal vo que pruebe que el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito
o causa imputable al destinatario.
· En los casos de retraso por culpa del porteador, el destinatario
po drá dejar por cuenta de aquel las mercancías que integran
el envío, cuando el retraso exceda del duplo del plazo señalado
como máxi mo o cuando, aun sea inferior el retraso al anteriormente
señalado, pruebe el consignatario que dichas mercancías
ya le resultan total mente inútiles en el momento de recibirlas.
2.1.26. LUGAR DE ENTREGA
DEL ENVíO AL DESTINATARIO
Cuando no se hubiera pactado
un lugar distinto, la entrega del envío al destinatario una vez
finalizado su transporte se realizará en el domicilio de éste,
salvo que el porteador disponga de locales desti nados a tal efecto, en
los que, con carácter general, realice la entre ga de los envíos
que transporta a los respectivos destinatarios, en cuyo caso será
en dichos locales donde el destinatario deberá reco ger el envío.
2.1.27. MOMENTO DE LA ENTREGA DEL ENVíO AL DESTINATARIO
· Cuando la entrega del envío al destinatario deba realizarse
en su domicilio y aquel no se encontrara en el mismo para proceder a su
recepción, el porteador deberá dejarle un aviso escrito
fechado dán dole un plazo para que proceda a la recogida del envío
en un lugar determinado, o bien señalándole una fecha y
hora concretas, en las que el porteador volverá a pasar por su
domicilio para efectuarle la entrega.
· Cuando la entrega deba realizarse en los locales de que, a tal
efecto, disponga el porteador, éste deberá hacer llegar
al destinatario, si conociera su domicilio, un aviso escrito fechado dándole
un plazo no inferior a cinco días laborables para que proceda a
la recogida del envío.Los gastos que, en su caso, ocasione la custodia
o mantenimiento de las mercancías integrantes del envío
entre el momento del aviso a que hacen referencia los párrafos
anteriores y el de su efectiva entrega al destinatario serán por
cuenta de éste, previa su justifica ción por el porteador.Transcurridos
los plazos señalados en esta condición, podrá enten
der el porteador que el destinatario rehúsa recibir el envio y
proce der conforme a lo previsto para tal supuesto en la condición
siguiente.
2.1.28. RECHAZO DEL ENVíO
POR PARTE DEL DESTINATARIO
Cuando el destinatario rehúse
recibir el envío, el porteador deberá pedir nuevas instrucciones
al remitente. Cuando las nuevas instruc ciones impartidas por éste
consistieran en el traslado del envío a un término municipal
distinto del inicialmente designado, el porteador podrá optar entre
solicitar el depósito del envío conforme a lo pre visto
en el párrafo siguiente o realizar el transporte del envío
hasta su nuevo destino.
Si no fuese posible para el porteador solicitar nuevas instrucciones al
remitente, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste
en el plazo de dos horas, contadas desde que le fueron solicitadas, el
porteador podrá solicitar el depósito del envío por
parte de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda o autoridad
judicial competente, a disposición del remitente, sin perjuicio
de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito los efectos
de la entrega.
En idénticos términos y con las mismas consecuencias señalados
en el párrafo anterior, podrá el porteador solicitar el
depósito del envío cuando el transporte se hubiera concertado
a porte debido y el des tinatario se negara a pagar su precio en el momento
de recibir dicho envío del porteador.
2.1.29. VENTA FORZOSA DE LAS MERCANCíAS
Cuando el transporte se hubiera
concertado a porte debido, el por teador podrá exigir la venta
por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda o autoridad judicial
competente, de aquella parte de las mercancías que integran el
envío que resulte suficiente para cubrir el precio del transporte
y los gastos que hubiere suplido, una vez que hayan transcurrido veinticuatro
horas desde que hizo entrega del envío al destinatario, o lo depositó
en los términos previstos en la condición anterior, sin
que aquel hubiera procedido a realizar el pago del precio del transporte.Este
derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse
hecho la entrega o el depósito del envío y, una vez prescrito,
el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda
como acreedor ordinario.
2.1.30. ENVíOS GRAVADOS CON REEMBOLSO
· Cuando se hubiera
pactado un reembolso, el porteador no deberá entregar el envío
al destinatario hasta que éste le pague la suma co rrespondiente,
estando obligado a enviar esta suma, dentro de los diez días laborables
siguientes a dicho cobro, al remitente o a la persona que éste
hubiese indicado en la carta de porte, quedando en caso contrario obligado
a indemnizar al remitente hasta la total cuantía de dicha suma.
· La estipulación de reembolso no obliga al porteador más
que si ex presamente se ha hecho constar en la misma la cuantía
del reembol so y, en su caso, de la prima que corresponde percibir al
porteador como contraprestación del servicio de reembolso.
· El importe del reembolso podrá ser fijado libremente por
el remi tente, sin que dicho importe tenga que coincidir necesariamente
con el valor de las mercancías en su caso declarado por aquel,
ni en los demás supuestos, predetermine el valor de las mercancías
a efectos de señalar la responsabilidad del porteador por daño,
pérdida o ave ría del envío.
· Cuando el destinatario se niegue al pago del reembolso, deberá
en tenderse que rehúsa recibir el envío.
2.2. TRANSPORTE SUCESIVO
Y COMBINADO
2.2.1. CONTRATO DE TRANSPORTE
SUCESIVO POR CARRETERA
Se considera transporte sucesivo
por carretera, a efectos de lo dispuesto en estas condiciones generales,
aquel en que existiendo un único contrato con el remitente es realizado
materialmente de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.
2.2.2. MODALIDADES DE CONTRATO DE TRANSPORTE SUCESIVO POR CARRETERA
A efectos de lo dispuesto en estas condiciones, la contratación
del trans porte sucesivo por carretera podrá llevarse a cabo de
las siguientes formas:
2.2.2. 1. CONTRATANDO EL TRANSPORTE EL REMITENTE CONJUNTAMENTE CON LOS
DISTINTOS PORTEADORES
En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega del envío al
destinatario asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido
en la conducción, salvo su derecho para repetir contra estos, si
no fuese él el responsable directo de la falta que ocasione la
reclamación del remitente o destinatario.
Asumirá igualmente el porteador que haga la entrega todas las acciones
y derechos de los que le hayan precedido en la conducción.
El remitente y el destinatario tendrán expedito su derecho contra
el portea dor que, en su caso, hubiese otorgado el contrato de transporte,
o contra los demás porteadores que sucesivamente hubieran transportado
el envío sin formular reserva alguna en aquella. Las reservas hechas
por estos últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades
en que hubieran incurrido por sus propios actos.
2.2.2.2. MEDIANTE LA ACTUACIóN
DE UN OPERADOR DE TRANSPORTE QUE CONTRATE CONJUNTA o INDIVIDUALMENTE CON
LOS DISTINTOS PORTEADORES
En dicho supuesto, el operador de transporte asumirá, frente al
remitente, los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen
al porteador, en relación con la totalidad del transporte.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado individualmente con
los porteadores, asumirá frente a cada uno de estos los derechos
y obliga ciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente en
relación con la parte del transporte que materialmente lleve a
cabo.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado conjuntamente con
los distintos porteadores, asumirá frente a estos los derechos
y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente, en
la forma prevista en la letra a) de esta condición.
2.2.2.3. CONTRATANDO EL TRANSPORTE EL REMITENTE CON UNO DE LOS PORTEADORES
QUE LO REALICEN, EL CUAL, A SU VEZ, CONTRATARÁ,EN NOMBRE PROPIO
EL RESTO DEL TRANSPORTE CON LOS DEMÁS PORTEADORES
El porteador que hubiere contratado con el remitente asumirá frente
a éste los derechos y obligaciones que las presentes condiciones
atribuyen al porteador, en relación con el conjunto del transporte,
y frente a los demás porteadores, los que corresponderían
a un operador de transporte.
2.2.3. CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO MULTIMODAL
Se considera transporte combinado
multimodal aquel en que existiendo un único contrato con el remitente
es realizado por uno o varios porteadores en distintos modos de transporte.
En todo caso, serán de aplicación las presentes condiciones
a la parte o partes del transporte que se realicen por carretera.
Cuando fueran varios los porteadores, las presentes condiciones se aplica
rán a aquella parte del transporte que se realice por carretera
en los términos previstos para el transporte sucesivo.
2.3. DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
EN CASO DE CONTROVERSIA
2.3.1. CONDICIONES CONTRACTUALES
DE APLICACIóN
Cuando exista controversia
sobre el contenido del contrato o sobre cual quier aspecto de su cumplimiento
se aplicarán las presentes condiciones generales, con las dos únicas
excepciones siguientes:
· Cuando se hubiera expedido carta de porte, en cuyo caso, las
con troversias y contestaciones que se produzcan en relación con
la eje cución y cumplimiento, del contrato se decidirán
por el contenido de aquella sin que sus firmantes puedan oponer cosa alguna
frente a la veracidad de las menciones que en la misma consten, a no ser
que prueben su falsedad o la existencia de error material en su re dacción.
· Cuando exista un documento suscrito por ambas partes en el que
se regulen expresamente condiciones del cumplimiento del contrato, si
del mismo se deduce la voluntad de los firmantes de que tales con diciones
se apliquen al transporte del envío objeto de controversia.
2.3.2. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Cuando existiera controversia
sobre aspectos del contrato sobre los que no haya pacto escrito, ni estén
previstos en las presentes condiciones generales, se estará al
resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo
de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales
establecidas para los contratos en el Código de Comercio.
El carácter meramente consensual de los contratos de transporte
hace que en la práctica surjan frecuentes dudas en relación
con su contenido, lo que provoca una situación de inseguridad perjudicial
para el buen funciona miento del sector. Por ello, resulta necesaria la
adopción de medidas jurídicas, tales como la aprobación
de contratos-tipo o condiciones genera les de contratación, que
clarifiquen los derechos y obligaciones recíprocas de cargadores
y transportistas en ausencia de pacto escrito.
En el presente tema se han expuesto una por una las condiciones generales
de contratación para las distintas clases de transporte terrestre,
en las que se determinan los derechos y obligaciones recíprocas
de las partes y las demás reglas de los contratos?tipo o condiciones
generales.
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