Tema Veintinueve
1. LA LETRA DE CAMBIO

1.1. LA LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO Y CARACTERES

La Letra de Cambio es un título-valor, literal y abstracto, en cuyo libramiento, expresamente, se ordena la realización de un pago en dinero a favor de una persona determinada o la orden de ésta, e implícitamente, se garantiza el cumplimiento de dicha orden. La letra puede ser endosada por su tenedor, aceptada por el librado y avalada por terceros o por cualquier firmante del título.

La Ley Cambiaria exige que para que exista una letra de cambio, es necesario que en el libramiento contenga las siguientes menciones o requisitos:

  • La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  • La indicación del vencimiento.
  • El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  • La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  • La firma del que emite la letra, denominado librador.

Todos estos requisitos básicos de la letra se contienen en el artículo 1 de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque (en adelante LC).

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista (artículo 2 LC).
  • A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar de pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado (artículo 2 LC).
  • La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador (artículo 2 LC).

1.2. CREACIóN DE LA LETRA

La letra surge en virtud del libramiento, que puede definirse como el negocio integrado por la declaración con la que el librador fija el contenido esencial de la orden de pago que, en beneficio del tomador, dirige al librado y por la entrega o puesta en circulación del documento en el que esta declaración se contiene.

Además de la orden expresa de pago, el libramiento incluye un mandato implícito de aceptación de la letra y una promesa, también sobreentendida, de que en caso de falta final de atención al título, el librador indemnizará al tenedor los perjuicios que de ello se deriven (artículos 1.2, 11, 50, y 57 LC).

1.3. ACEPTACIóN DE LA LETRA

La aceptación de la letra supone, ante todo, la manifestación de una voluntad conforme con el cumplimiento de una orden dada por el librador, de la que deriva la asunción de la obligación de pagar la letra a su vencimiento.

La aceptación corresponde en principio al librado, si bien puede admitirse también que la preste un interventor, esté o no indicado en la letra.

Formalmente se integra por una declaración escrita del aceptante, amparada con su firma en el título cambiario, y por la devolución o entrega de éste.

Ha de ser incondicionada pura y simple y esencialmente conforme al contenido del libramiento, en relación con el cual únicamente puede alterar el importe de la obligación asumida, y en ciertos supuestos, completar la domiciliación o incluirla.

De acuerdo con estos rasgos fundamentales, la aceptación puede definirse como el negocio cambiario típico, formalizado por la declaración firmada en la letra de una voluntad conforme con la orden contenida en el libramiento y por la devolución o entrega del título, que obliga al firmante al pago de la letra a su vencimiento.

El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento (artículo 25 LC).


En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el don?úcilio de un tercero, o en una localidad distinta a la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación (artículo 26 LC).

Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acordados por los endosantes (artículo 27 LC).

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra " acepto " o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso equivale a su aceptación (artículo 29.1 LC).

La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad (artículo 30.1 LC).

Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa en la aceptación. Esto, no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación (artículo 30.2 LC).

1.4. CIRCULACIóN DE LA LETRA

Las normas cambiarias permiten que, sin necesidad del concurso de funcionarios o fedatarios públicos, ni de notificación alguna al deudor, los adquirentes de las letras reciban con la máxima seguridad y garantía los derechos reflejados en ellas.

El sistema descansa en la conexión de los derechos, con su soporte documental. El Título acredita la existencia del derecho, expresa su contenido y designa al deudor y al acreedor, lo que facilita claramente su ejercicio al ofrecer la información y las pruebas esenciales para ello, pero, al mismo tiempo, permite trasladar la posición o condición de acreedor modificando la designación contenida en el documento y entregando éste al nuevo titular.


El crédito transmitido conforme a tal técnica cambiaria, conocida con el nombre de endoso, es el literal incorporado a la letra, que inviste al adquirente de una posición autónoma, independientemente de la determinada por las vinculaciones y situaciones personales de los anteriores acreedores. Y su satisfacción efectiva está normalmente garantizada por estos.

El endoso representa el sistema típico de circulación de los títulos a la orden, que precisamente se definen como tales por ser transmisibles a través de él, por ser técnicamente endosables. La Ley Cambiaria configura la letra de cambio como título naturalmente a la orden al establecer que, aunque no esté expresamente librada como tal, será transmisible por endoso (art 14. 1 LC).

Podría definirse el endoso como el negocio a través del que, en virtud de una declaración recogida en la letra y de la entrega de ésta, el endosante transmite al endosatario el título y los derechos a él incorporados, o constituye a su favor una garantía real sobre uno y otros, o le legitima para el ejercicio de los derechos cambiarios en calidad de mandatario. En todo caso, el endoso ha de ser puro y simple (toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita).

1.5. PAGO DE LA LETRA

La letra de cambio es, formal y esencialmente, una orden de pago recogida en un título con la finalidad de facilitar al tenedor (al acreedor inicialmente designado por el librador, o al sucesivo adquirente por vía cambiaria del crédito) la demostración de ser la persona legitimada para exigir su cumplimiento.

El pago de ¡a letra puede definirse como la atención o cumplimiento de la orden del librador por el destinatario o librado cuando les es presentado el título, conforme a lo en él previsto, por el tenedor.

La letra de cambio es un título de presentación, cuya exhibición y ofrecimiento de entrega constituye presupuesto lógico para la reclamación de su pago. La presentación al librado de la letra vencida constituye el presupuesto lógico de su pago ordinario.

Las letras pagaderas en día fijo, o en un plazo a contar desde la fecha o en un plazo a contar desde la vista deberán presentarse al pago el día de su vencimiento o uno de los dos días hábiles siguientes.


Antes del vencimiento, el portador de la letra no puede ser obligado a recibir el pago. Y si el librado paga lo hace por su cuenta y riesgo (artículo 46.2 LC) ; la normal legitimación del tenedor o portador de la letra no despliega aquí todos sus efectos y debe ceder ante la situación real de titularidad o falta de titularidad del crédito porque lo que está en juego en este caso no es la protección del tercero cambiario, sino la corrección de un pago no exigible.

Contrariamente, el librado que paga " al vencimiento " (una vez vencido el título) queda liberado, a no ser que haya incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes, esto es, la corrección formal de la legitimación del tenedor, no su titularidad sustancial del crédito que hace valer.


2. EL CHEQUE

2.1. CONCEPTO Y CARACTERES

El cheque es un título-valor, regulado en la Ley Cambiaria que incluye una orden de pago incondicional y a la vista dirigida por su creador (librador) sobre un banco (librado).

Aunque de estructura muy semejante a la letra de cambio a la vista, la exigencia legal de previa provisión de fondos disponibles para atender las órdenes del librador (artículo 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque) supone que la función económica normal del cheque es la correspondiente a un instrumento de pago y no la propia de un documento de crédito, ya que mientras que las letras se firman por quienes necesitan dinero, los cheques se entregan por quienes lo tienen.

2.2. FORMA DEL CHEQUE

El cheque es un título eminentemente formal. Sólo el documento en cuyo libramiento se hayan cumplido los requisitos formales establecidos por la Ley tendrá la consideración y los efectos propios del cheque (artículo 106 y 107 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

Estos requisitos son:

  • La denominación del cheque inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial (en caso de que figure la suma a pagar en letra y en números, y exista diferencia entre ambas menciones, se considerará válida la expresada en letra, si la diferencia se produce entre menciones del mismo signo, se considerará válida la que indique una cantidad menor (artículo 115 LC).
  • El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco (término en el que hay que comprender a los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y a las entidades de crédito asimiladas a ellos (artículo 159 LC).
  • El lugar de pago la localidad o población fijado para éste (artículos 161 y 92). A falta de indicación especial se entenderá por tal el designado junto al nombre del librado (el primero de ellos, si figuran varios) o en caso de inexistencia de tal designación, el lugar de emisión, si en él hay algún establecimiento abierto del librado, o el lugar en el que éste tenga su establecimiento principal.
  • La fecha y el lugar de la emisión del cheque, la omisión del último de estos datos no afectará a la validez del título cuando aparezca en él, junto al nombre del librador, un lugar, que será considerado el de suscripción del documento.
  • La firma del que expide el cheque, al que se denomina librador.

No cabe, incluir en el cheque estipulaciones prohibidas por la ley o contrarios a principios básicos de la regulación del cheque, ya que éstas o bien han de considerarse no escritas o bien incluso pueden determinar la nulidad o ineficacia del cheque.

La Ley Cambiaria contempla unos requisitos de fondo o intrínsecos que son los siguientes: existencia de provisión de fondos suficiente para el pago del título en la cuenta correspondiente del banco librado y la atribución al librador, por un acuerdo expreso o tácito, del derecho a disponer mediante cheque de aquellos fondos.

2.3. CIRCULACIóN DEL CHEQUE

Si el cheque se libra al portador, con ésta cláusula ? u otra expresión equivalente ? añadida al nombre de la persona beneficiaria de la orden de pago, o sin indicación alguna identificativa del tenedor, es transmisible mediante la entrega o tradición que responda a una causa o relación básica de contenido suficiente para la producción de tal resultado.

Si se libra a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso (artículos 111, párr. 1 a) y 120, párrafo 22 de la I?C, el endoso al librado ?que no puede volver a endosar el efecto? equivale a un recibí, salvo cuando se haya h¿cho sobre un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque. En uno y otro caso el adquirente de buena fe no estará obligado a devolverlo al anterior titular desposeído (artículo 127 LC).

El cheque puede también librarse para que se pague a una persona determinada con la cláusula no a la orden u otra equivalente; en tal supuesto será transmisible con la forma y los efectos de la cesión ordinaria.


2.4. PAGO DEL CHEQUE

Según el artículo 134 LC, el cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días.

El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa. Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión (artículo 135 LC).

Cuando el cheque está librado entre plazas con calendarios distintos, el día de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar de pago (artículo 136 LC).

La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a la presentación al pago (artículo 137 LC).

La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación. Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración de ese plazo. En los casos de pérdida o privación ¡legal del cheque, el librador podrá oponerse a su pago (artículo 138 LC).

Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisión alteran la eficacia del cheque (artículo 139 LC).

El librado podrá exigir al pago del cheque que éste sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le dé recibo del mismo (artículo 140 LC).

El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (artículo 141 LC).


El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación, en la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en el cheque, detern?únándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día de la fecha de presentación.

Cuando el cheque no fuera pagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de presentación. Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago (artículo 142 LC).


3. EL PAGARÉ

3.1. CONCEPTO Y REQUISITOS FORMALES

En su configuración histórica inicial, el pagaré cambiario surgió como un documento notarial que incluía el reconocimiento de su suscriptor de haber recibido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla.

De acuerdo con su regulación actual en la Ley Cambiaria (artículo 94 y ss) el pagaré puede definirse como un título?valor literal, formal y abstracto, emitido a la orden o en forma nominativa, que contiene la promesa incondicionada de su emisor o firmante de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento.

Rasgo característico del pagaré dentro de los títulos cambiarios es su configuración como promesa de pago y no como orden de pago a favor de un tercero. Ello supone, de una parte, una simplicidad en la estructura formal del documento, que no responde a un esquema triangular (librador, librado y tomador) sino dual (firmante y tomador). De otra, que el emisor del título no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo; no garantiza que otro pagará, sino que se obliga a pagar, por lo que resulta obligado principal y directo.

En cuanto a los requisitos formales, la creación de un pagaré requiere el cumplimiento de unos requisitos formales que son los siguientes (art. 94 LC):

1. La denominación "pagaré " inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción.

2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

3. La indicación del vencimiento conforme a alguna de las fórmulas admitidas en el artículo 38LC .

4. El lugar en que se ha de efectuar el pago (mención cuya ausencia salva la Ley si se designa un lugar de emisión del título, que se considerará como lugar de pago y lugar del domicilio del firmante (artículo 951).

5. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o cuya orden se ha de efectuar.


6. La fecha y el lugar en que se firma el pagaré (la omisión del lugar se salva si está indicado un lugar junto al nombre del firmante, que se considerará como lugar de emisión del título ??artículo 95.c??).

7. La firma del que emite el pagaré, denominado firmante.

3.2. POSICIóN JURíDICA DEL FIRMANTE DEL PAGARÉ

Frente al librador, el firmante del pagaré se constituye en obligado directo y principal al pago, en términos análogos que el aceptante de una letra de cambio (artículo 97 LQ; no puede endosar el pagaré después de su vencimiento (art. 23 LQ; a él es a quien debe ser presentado el título a su vencimiento y notificado el protesto, en su caso (art. 52.2.LQ; tiene derecho a exigir en el momento del pago que le sea entregado el pagaré con el recibí del tenedor (art. 45LQ; la acción cambiaria contra él prescribe a los tres años contados desde el vencimiento (art. 88LC) y resulta ejercitable sin necesidad de protesto (art. 49, párr. 2.2LC).

El artículo 96 LC establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio referentes al endoso; al vencimiento; al pago; a las acciones por falta de pago ; al pago por intervención; a las copias; al extravío, sustracción o destrucción; a la prescripción; al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia; al lugar y domicilio; y a las alteraciones. Se declaran igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a las consecuencias de las firmas de incapaces, falsas, de personas imaginarias, o que por cualquier razón no puedan obligar a los firmantes o a las personas con cuyo nombre se haya firmado el título; a la firma por representación y a la realizada por una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco; a los suplementos; y al aval, precisando que, a falta de indicación expresa en éste, se entenderá avalado el firmante. Por el contrario, no resultan extensibles al pagaré las disposiciones no expresamente invocadas que entren en conflicto con la estructura y funcionalidad de este título (así, p. ej., las que regulan la figura del librado, la aceptación, etc.).


4. LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y LAS TARJETAS DE DÉBITO

4.1. FUNCIONAMIENTO

La utilización de tarjetas (documentos especiales de reducidas dimensiones y confeccionadas con materiales y técnicas que hacen posible su empleo durante largo tiempo con un mínimo deterioro) que legitiman a sus titulares para obtener diferentes prestaciones, constituye en la actualidad un fenómeno generalizado como consecuencia, en gran parte, del carácter despersonalizado del tráfico de una sociedad de consumo de masas.

La tarjeta de crédito tiene por finalidad la de facilitar a su titular la obtención de bienes (entre los que pueden figurar dinero en efectivo) o servicios sin necesidad de proceder de inmediato al pago correspondiente a la prestación recibida. En lugar de realizar éste, el titular de la tarjeta, mediante la firma de una factura o nota de cargo, o a través de alguno de los procedimientos particulares previstos al efecto, legitima a un acreedor (normalmente un establecimiento asociado o adherido al sistema) para reclamar de la entidad emisora de la tarjeta el abono de la cantidad adeudada, la cual posteriormente se cargará en una cuenta especificada a tal objeto. El establecimiento asociado es el que facilita al titular los bienes o servicios que éste necesita, admitiendo la tarjeta de crédito como instrumento de facilitación del pago, cargando posteriormente su importe al emisor, y soportando frente a éste el descuento correspondiente a la comisión concertada. No obstante, la posición jurídica del establecimiento dentro del sistema de la tarjeta de crédito difiere según que sea el propio del emisor o un establecimiento distinto e independiente con el que previamente el emisor ha concertado la admisión de la tarjeta como medio de pago. Una situación intermedia se produce cuando la tarjeta de crédito es emitida por una asociación de empresarios para su utilización en sus respectivos establecimientos.

En cuanto que la tarjeta no incorpora un derecho abstracto o autónomo, no es transmisible y únicamente identifica a su titular a efectos de permitirle el ejercicio de los derechos que le corresponden, conforme a la relación causal que justifica su emisión, no puede ser clasificada entre los títulos?valores perfectos o plenos; su naturaleza se corresponde con la propia de los títulos de legitimación.


Tampoco puede confundirse con la tarjeta de crédito la denominada tarjeta de pago o débito. Cuando la tarjeta se utiliza como medio de pago, con abono directo del importe de la compra al establecimiento vendedor, mediante transferencia automática e inmediata en el mismo momento de la compra, la tarjeta es de pago, y no de crédito, por cuanto que éste no existe.

La tarjeta de pago es un título de legitimación que permite a su titular utilizarla como medio de pago, sustitutivo del dinero, en aquellos establecimientos en los que exista un terminal punto de venta, que posibilite la transferencia de fondos de la cuenta del titular a la del establecimiento en cuestión.