![]() |
||
1.EL CONTRATO DE LEASING 1.1.CONCEPTO Y CONTENIDO Es un contrato derivado de modelos norteamericanos surgidos en el inicio de la década de los cincuenta, y muy frecuente en la práctica mercantil española desde hace ya algún tiempo, es el leasing conocido en España como arrendamiento financiero. Las empresas-leasing quedan obligadas a la obtención de la pertinente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y a la inscripción en el correspondiente Registro Especial llevado por el Banco de España. Estas operaciones pueden ser desarrolladas por un buen número de entidades de crédito bancarias, sin sujeción a la exigencia de su necesaria formalización como sociedad anónima. Estas sociedades de arrendamiento financiero se interponen o intermedian entre dos clases de sujetos: de una parte los empresarios fabricantes (o distribuidores) de plantas industriales, maquinarias, utensilios de alta tecnología, vehículos, inmuebles etc.; y de otra parte, los futuros usuarios de tales bienes productivos, muebles o inmuebles, los cuales necesariamente han de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas , pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. Las razones económicas de esta interposición pueden ser de muy diverso orden ya que el sujeto que aspira a hacerse usuario puede no disponer del dinero necesario para la adquisición al contado del bien productivo, o puede estimar difícil o muy oneroso solicitar un crédito para ello; puede incluso, considerar inconveniente la inversión de capital en adquisición de bienes sujetos a obsolescencia tecnológica, y, por tanto, predestinados a verse reemplazados por nuevas invenciones de la técnica. La sociedad de arrendamiento financiero se interpone entre el fabricante y el futuro usuario, de modo que aquella compra---o, en su caso, manda fabricar---el bien duradero mueble o inmueble, siguiendo las especificaciones del usuario, y reservándose con frecuencia el dominio del propio bien adquirido. Seguidamente, y a cambio de una renta periódica con
importe anual constante o creciente, la sociedad de arrendamiento financiero
se obliga a ceder temporalmente su goce o disfrute exclusivo al usuario. El contrato de arrendamiento financiero es precisamente el contrato existente entre la sociedad de arrendamiento financiero y el usuario. Este contrato cumple en esencia una función de financiación, pues equivale, en términos económicos, a un préstamo de la sociedad de arrendamiento financiero al usuario: aquélla anticipa en metálico el precio total del bien que le ha solicitado el usuario, y obtiene de éste la restitución a plazos. De este contrato, son destacables las siguientes circunstancias: 1. Es necesario incluir en el contrato una opción de compra a favor del usuario, ejercitable al término del contrato. Así el pago del denominado precio o valor residual, normalmente de un montante similar al de la renta o canon pagado en el último plazo, convierte al usuario en propietario final del bien. 2. No ejercitada la opción de compra, el contrato en realidad ha procurado al usuario el goce o disfrute del bien y no la formal propiedad, aun cuando se acabe desembolsando en concepto de canon una suma igual o superior al valor del propio bien. 3. La cesión al usuario del goce o disfrute del bien es por un tiempo determinado, esto es, por un plazo de tiempo que será normalmente inferior a la presumible vida económica útil del bien, y que, sin embargo, no podrá en ningún caso ser inferior a los dos años en caso de bienes y a los diez años en caso de bienes muebles y a los diez años en caso de inmuebles o establecimientos industriales. 4. El total de los cánones periódicos (proporcionados a la duración del contrato pretenderán igualar el valor del coste del bien una vez sumados los correspondientes intereses, cuotas de riesgo y de beneficio de la sociedad de arrendamiento financiero, y una vez excluido el valor residual). 5. El contrato resultará más ventajoso para
la sociedad de arrendamiento financiero, o, por el contrario, para el
usuario, según cómo repercuta el riesgo de obsolescencia.
Así, si el final de la vida útil del bien incide después
del vencimiento del plazo contractual, la mayor ventaja es para la empresa-leasing,
la cual puede cederlo a un nuevo usuario (o prorrogar al originario),
a cambio del pago de nuevos cánones para arrendar un bien del cual
ha realizado ya su valor íntegro, o incluso, si el originario usuario
ejercita la opción de adquisición, la sociedad de arrendamiento
financiero recibirá el precio convenido de adquisición,
que para ella constituye un "superbeneficio." 2.EL CONTRATO DE "RENTING" 2.1.CONCEPTO Y CONTENIDO Este contrato es una modalidad del contrato de "leasing", y el "renting" se configura como un leasing operativo que es realizado por los proveedores, fabricantes, distribuidores, etc., como forma de incrementar sus ingresos. Se identifican en este tipo de contrato a dos sujetos: usuario y proveedor. El usuario recibe el bien del proveedor pagando un arrendamiento o cantidad por el bien durante el tiempo estipulado en el contrato. En estas operaciones el proveedor asume el mantenimiento de los bienes y el aseguramiento de los mismos. Se utiliza este contrato en el sector del automóvil. El contrato tiene un plazo determinado, y al finalizar éste, o se devuelve o se ejercita la opción de compra del bien. Se considera un contrato mercantil a medio o largo plazo.
3.1.CONCEPTO Y CONTENIDO El contrato de 'Factoring" es un contrato de colaboración en la gestión empresarial y, eventualmente, en la financiación de la empresa, que aunque tuviese algunos antecedentes en la Inglaterra del siglo XVIII, se difundió a partir de su práctica norteamericana desde fines del siglo XIX. La orden Ministerial de 14 de febrero de 1978 contempló por primera vez en España las sociedades de factoring entre las entidades de financiación no bancarias. En la práctica española e internacional puede observarse gran variedad de modalidades de factoring, incrementada por la ausencia de una normativa específica que deja libre juego a la autonomía de la voluntad de los contratantes. Este contrato se ordena a permitir a los empresarios que obtengan la colaboración de una empresa especializada, el 'Factor" o empresa de factoring, que les facilite, a cambio de la correspondiente retribución, alguno o algunos servicios, dentro de una amplia gama de la comercialización, como pueden ser los siguientes: 1. Información sobre la clientela, procediendo a su clasificación en función del riesgo que es aconsejable asumir con arreglo a la solvencia y características de cada cliente. 2. La facturación de los productos o servicios prestados a dicha clientela, efectuada a nombre del propio empresario, así como su contabilización. 3. Gestión de cobro de las facturas emitidas, cuyo importe se le hace efectivo cuando sean atendidas a sus respectivos vencimientos (maturity factoring) o se le anticipa total o parcialmente con el oportuno descuento (credit cash factoring). Y para ello cabe que se ceda el crédito objeto de la factura notificándolo al deudor o sin esa notificación. 4. La cobertura del riesgo de eventual insolvencia del deudor
de dichas facturas, siempre que su cuantía se acomode a la clasificación
otorgada para cada cliente en cuyo caso se hable de factoring propio en
el que el riesgo lo asume la empresa de factoring y la cesión del
crédito se entiende efectuada pro soluto, frente a aquellos casos
considerados como factoring impropio en los que el riesgo de impagados
no se transfiere a la empresa de factoring que recibe la cesión
pro solvendo, es decir, salvo buen fin. La empresa de factoring, a tenor de la Orden Ministerial de 19 de Junio de 1979, ha de revestir necesariamente la forma de sociedad anónima, con un capital mínimo y un objeto social que exclusivamente consista en la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos, el anticipo de fondos sobre los créditos cedidos y las actividades complementarias como la investigación de mercados, llevanza de la contabilidad y gestión de cuentas, información comercial y estadística y otras similares. Y a su vez el cliente de la empresa de factoring también
ha de ser un empresario que practica una actividad mercantil respecto
de su clientela, de la que resultarán los créditos que han
de ser objeto de la facturación, cesión y eventual anticipo.
|
||