CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACIóN DE LOS
TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CARGA
COMPLETA
1.1. CONTENIDO DEL CONTRATO
1.1.1. PRECIO DEL TRANSPORTE
En los transportes respecto
de los que la Administración haya establecido
tarifa obligatoria única, el precio del transporte será
el de dicha tarifa.
En los transportes respecto
de los que la Administración haya establecido
tarifa obligatoria en horquilla, el precio del transporte será
el correspondiente al límite
mínimo de la horquilla, salvo que las partes hubieran establecido
otro distinto dentro de
los límites de la misma.
En los transportes respecto
de los que la Administración haya establecido
tarifa de referencia, el precio del transporte será el correspondiente
a ésta, salvo que
las partes hubieran acordado otro distinto.
En los transportes respecto
de los que no tenga establecida tarifa la
Administración, el precio será el que resulte usual para
el tipo de transporte del que se
trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías,
salvo que
las partes hubieran pactado otro distinto.
1.1.2 OBLIGACIóN
DEL PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
La obligación de pagar
el precio del transporte recaerá sobre el cargador, cuando aquel
se hubiera concertado a porte pagado" y sobre el consignatario, cuando
lo hubiera
sido a_porte debido.
Cuando no exista pacto previo
entre las partes, se entenderá que el transporte se ha
concertado a porte pagado.
1.1.3. ExIGIBILIDAD DEL PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
Salvo que previamente se hubiera
pactado otro momento anterior o
posterior, cuando el transporte se hubiera concertado a porte paga
do, el porteador podrá exigir su pago al cargador tan pronto como
haya realizado el transporte y previa justificación de la entrega
del
envío al consignatario.
Cuando el transporte se hubiera
concertado a porte debido, el por
teador podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del
en
vío al consignatario.
1.1.4. MODALIDADES DE PAGO
DEL PRECIO DEL TRANSPORTE
El pago del precio del transporte
podrá realizarse con dinero o a través de
cualquier otro instrumento con poder liberatorio, considerándose
que, a no
ser que exista pacto previo entre las partes acerca del pago aplazado,
éste
deberá producirse al contado.
1.1.5. PESAJE DEL ENVíO
A EFECTOS DE DETERMINAR EL
PRECIO DEL TRANSPORTE
Si para la determinación
del precio del transporte una de las partes contra
tantes solicita el pesaje del envío, esta operación deberá
ser realizada por
una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para
ello
es necesario el desplazamiento del vehículo, el coste de dicho
desplaza
miento, así como, en todo caso, el de la operación de pesaje
serán soporta
dos por quien la solicitó.
1.1.6. OBLIGACIóN
DE REALIZAR EL TRANSPORTE
El transporte de las mercancías
deberá ser realizado por el transportista con
los medios personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial, utilizando vehículos de los que disponga en tal concepto.
No
obstante, cuando, en los supuestos legalmente previstos, el transporte
se
lleve a cabo por el porteador mediante la colaboración de otro
transportista
que cuente con el personal y los vehículos adecuados para realizarlo,
no
quedará desvirtuada su condición de porteador único
frente al cargador, con
tal de que éste no se oponga y, en los supuestos en que se haya
formalizado
una carta de porte, conste en la misma la identidad del transportista
colabo
rador.
En todo caso, los vehículos utilizados habrán de reunir
las condiciones
adecuadas para el transporte del envío de que se trate, así
como para el
acceso y circulación por los lugares en que haya de realizarse
su carga y
descarga, cuando tales condiciones le hubiesen sido previamente comunica
das por el cargador.
Cuando la realización
del transporte hubiera sido contratada por un opera
dor de transporte, éste responderá frente a su cargador
de la adecuación de
los medios personales y materiales aportados por los transportistas con
los
que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan
frente a estos como cargador en nombre propio.
1.1.7. ACCESO A LOS LUGARES
DE CARGA Y DESCARGA DEL
ENVíO
Cuando la carga o descarga
del envío deba hacerse en el recinto de un
almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial,
el portea
dor deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente
impartidas por el expedidor o el consignatario en relación con
el acceso y
salida, circulación interior y colocación del vehículo,
siendo, en caso
contrario, responsable de los daños que como consecuencia de su
incum
plimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones,
instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
1.1.8. PUESTA A DISPOSICIóN
DEL VEHíCULO PARA SU CARGA
Cuando exista pacto previo,
acerca de un día y una hora precisa, u
hora límite, para la puesta a disposición del vehículo
en el lugar en
que se deba proceder a la carga del envío, el porteador?deberá
cumplir dicho plazo, presentando, en los citados lugar, fecha y ho
ra, un vehículo adecuado para el transporte del envío de
que se trate
en condiciones de ser cargado, pudiendo el cargador, en caso con
trario, y sin perjuicio de exigir la indemnización a que en su
caso
hubiere lugar, buscar inmediatamente otro porteador.
Si nada se hubiese convenido
respecto a la hora, el porteador
cumplirá su obligación poniendo a disposición el
vehículo para su
carga antes de las dieciocho horas del día señalado. Transcurrido
dicho plazo, el cargador podrá, sin perjuicio de exigir la indemniza
ción a que en su caso hubiere lugar, buscar otro porteador.
Condiciones generales de la contratación
En todo caso, los vehículos utilizados habrán de reunir
las condiciones
adecuadas para el transporte del envío de que se trate, así
como para el
acceso y circulación por los lugares en que haya de realizarse
su carga y
descarga, cuando tales condiciones le hubiesen sido previamente comunicadas
por el cargador.
Cuando la realización
del transporte hubiera sido contratada por un operador de transporte,
éste responderá frente a su cargador de la adecuación
de los medios personales y materiales aportados por los transportistas
con los que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le
correspondan frente a estos como cargador en nombre propio.
1.1.7. ACCESO A LOS LUGARES DE CARGA Y DESCARGA DEL ENVí0
Cuando la carga o descarga
del envío deba hacerse en el recinto de un
almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial,
el portea
dor deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente
impartidas por el expedidor o el consignatario en relación con
el acceso y
salida, circulación interior y colocación del vehículo,
siendo, en caso
contrario, responsable de los daños que como consecuencia de su
incum
plimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones,
instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
1.1.8 PUESTA A DISPOSICIóN
DEL VEHíCULO PARA SU CARGA
Cuando exista pacto previo,
acerca de un día y una hora precisa, u
hora límite, para la puesta a disposición del vehículo
en el lugar en
que se deba proceder a la carga del envío, el porteador?deberá
cumplir dicho plazo, presentando, en los citados lugar, fecha y ho
ra, un vehículo adecuado para el transporte del envío de
que se trate
en condiciones de ser cargado, pudiendo el cargador, en caso con
trario, y sin perjuicio de exigir la indemnización a que en su
caso
hubiere lugar, buscar inmediatamente otro porteador.
Si nada se hubiese convenido respecto a la hora, el porteador
cumplirá su obligación poniendo a disposición el
vehículo para su
carga antes de las dieciocho horas del día señalado. Transcurrido
dicho plazo, el cargador podrá, sin perjuicio de exigir la indemniza
ción a que en su caso hubiere lugar, buscar otro porteador.
1.1.9 ENTREGA DEL ENVíO AL PORTEADOR ,
Cuando el porteador hubiera
puesto a disposición el vehículo para
su carga en los términos previstos en la condición anterior,
el car
gador deberá hacerle entrega del envío para su transporte.
En caso
contrario deberá indemnizarlo, salvo en caso de fuerza mayor, en
cuantía igual a la tercera parte del precio del transporte previsto,
o
bien ofertarle la realización de un transporte de similares caracte
rísticas cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible.
Cuando el cargador sólo
hiciera entrega al porteador de una parte
del envío, deberá, sin perjuicio del pago del precio del
transporte de
esa parte, abonarle una indemnización igual a la mitad del precio
previsto para el transporte de la parte no entregada, la cual se factu
rará separadamente, o bien ofertarle la realización de otro
trans
porte de características similares al inicialmente convenido cuyo
envío se encuentre inmediatamente disponible.
1.1.10. EXIGENCIA DE CARTA
DE PORTE
El porteador podrá exigir,
antes de hacerse cargo del envío, que el
cargador le extienda una carta de porte referida a las características
de aquel y a las condiciones de su transporte.
Si el cargador se niega injustificadamente
a extender la citada carta
de porte una vez que el porteador ha puesto a disposición el vehí
culo para su carga, éste podrá, a su vez, negarse a realizar
el trans
porte, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna.
El porteador podrá formular
por escrito sobre la carta de porte ex
pedida por el cargador cuantas observaciones estime pertinentes en
relación con las características, condiciones o estado que
presenta
el envío en el momento de hacerse cargo de éste, debiendo,
en di
cho supuesto, firi?nar también el referido documento.
El cargador, por su parte,
podrá exigir, en todo caso, al porteador
que firme, a la vista del envío, un ejemplar de la carta de porte
idéntico al que le ha extendido, el cual conservará en su
poder. Si el
porteador se niega injustificadamente a firmar dicho ejemplar, po
drá proceder el cargador inmediatamente a contratar otro porteador
para la realización del transporte.
1.1.11. AcONDICIONAMIENTO, EMBALAJE Y SEÑALIZACIóN DEL
ENVíO
Cuando la naturaleza de las
mercancías que componen el envío así
lo exija, deberán ser entregadas al porteador convenientemente
acondicionadas y embaladas, y, en su caso, señalizadas mediante
las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su
manipulación pueda entrañar para las personas o para las
propias
mercancías, de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo
su transporte en condiciones normales y no constituyan causa de
peligro para el porteador o su personal dependiente, las demás
mer
cancías transportadas, el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar
los envíos o bultos que se presenten
mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.
1.1.12 EXAMEN DEL CONTENIDO
DE LOS BULTOS
SI, por fundadas sospechas
de falsedad en la declaración del conte
nido de un bulto, el porteador determina registrarlo, procederá
a su
reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o del expe
didor.
No concurriendo uno de estos,
se hará el registro ante Notario o
ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, extendiéndo
se un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que
hubiere lugar.
Si la inicial declaración
del cargador resultase ser cierta, los gastos
que ocasionen las operaciones de registro y las de volver a cerrar
cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador y, en caso
contrario, del cargador.
1.1.13. ETIQUETADO DE LOS
BULTOS
El cargador o el expedidor
habrán de proceder al etiquetado de los
bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identi
ficación precisa del consignatario o del lugar de entrega. Las
men
ciones de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con
las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será
responsable de los posibles errores que puedan
producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de
un etiquetado insuficiente o inadecuado.
1.1.14 SOPORTES DE LA MERCANCíA
Los soportes utilizados para
el transporte de las mercancías (pale
tas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor
forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes
exista
pacto previo en contrario, no podrán ser objeto de alquiler al
por
teador, ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes
del trans
porte, así como tampoco podrá exigirse el establecimiento
o depó
sito de garantía alguna en relación con ellos al porteador.
El transporte de retorno de
los mencionados soportes vacíos cons
tituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte
distinto.
Queda excluido del ámbito
de aplicación de estas condiciones el
suministro, cambio o alquiler de los soportes utilizados en el trans
porte de las mercancías por parte del porteador.
1.1.15. CARGA Y ESTIBA DEL
ENVíO
o Salvo que exista pacto previo
en contrario entre las partes, las ope
raciones de carga y estiba del envío en el correspondiente vehículo
serán por cuenta del cargador. No obstante, el porteador podrá
im
partir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías
que componen el envío.
o El cargador será,
asimismo, responsable de los daños ocasionados
como consecuencia de las deficiencias que se produzcan como re
sultado de dichas operaciones, sin perjuicio de que pueda deducir
las acciones que a su juicio resulten procedentes contra el expedi
dor que, en su caso, hubiera realizado materialmente la carga y es
tiba y repercutir sobre el mismo dicha responsabilidad.
o No obstante, la referida
responsabilidad corresponderá al portea
dor cuando éste haya impartido las instrucciones conforme a las
cuales se haya hecho la colocación y estiba del envío y
dichas ins
trucciones hayan sido determinantes de los daños ocasionados.
1.1.16. MANIPULACIóN
DEL VEHíCULO PARA SU CARGA
Las operaciones que se hayan
de realizar en el vehículo o sus elementos a
fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío
durante su transporte, tales como desentoldado y entoldado, desmontaje
o
montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien
el expedidor
deberá poner a su disposición los medios personales o materiales
necesarios
para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
1.1.17. PLAZO PARA REALIZAR
LA CARGA DEL ENVíO
a El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo
será
de dos horas contadas desde su puesta a disposición por el portea
dor, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos
en la condición 4. 1, la puesta a disposición del vehículo
a una hora
determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo
caso se contarán a partir de aquella.
En ausencia de precisión
por parte del cargador sobre los horarios
de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando
los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido com
pletamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del corres
pondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo
quedará
suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de di
cho establecimiento si ésta es anterior, del primer día
laborable si
guiente.
Cuando el cargador incumpla
los plazos anteriormente señalados,
podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto
de para
lización del vehículo, al pago de la cual sólo podrá
negarse el car
gador si prueba la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o
causa imputable al porteador.
Cuando la Administración
tenga establecidas unas cuantías deter
minadas para la indemnización por paralización del vehículo,
el
porteador no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada
tiene
establecido la Administración, la indemnización será
equivalente,
por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad
legalmente
establecida como salario mínimo interprofesional/día multiplicado
por 1,2, sin que se computen más de diez horas de paralización
dia
rias, salvo que las partes hubieran pactado, una indemnización
dis
tinta para este supuesto.
1.1.18. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD
DEL PORTEADOR
La responsabilidad del porteador
comenzará desde el momento en que las
mercancías se encuentren cargadas, colocadas y estibadas en su
totalidad a
bordo del vehículo que ha de realizar el transporte.
1.1.17. PLAZO PARA REALIZAR LA CARGA DEL ENVíO
El plazo para realizar la carga
del envío a bordo del vehículo será
de dos horas contadas desde su puesta a disposición por el portea
dor, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos
en la condición 4. 1, la puesta a disposición del vehículo
a una hora
determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo
caso se contarán a partir de aquella.
En ausencia de precisión
por parte del cargador sobre los horarios
de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando
los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido com
pletamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del corres
pondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo
quedará
suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de di
cho establecimiento si ésta es anterior, del primer día
laborable si
guiente.
Cuando el cargador incumpla
los plazos anteriormente señalados,
podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto
de para
lización del vehículo, al pago de la cual sólo podrá
negarse el car
gador si prueba la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o
causa imputable al porteador.
Cuando la Administración
tenga establecidas unas cuantías deter
minadas para la indemnización por paralización del vehículo,
el
porteador no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada
tiene
establecido la Administración, la indemnización será
equivalente,
por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad
legalmente
establecida como salario mínimo interprofesional/día multiplicado
por 1,2, sin que se computen más de diez horas de paralización
dia
rias, salvo que las partes hubieran pactado, una indemnización
dis
tinta para este supuesto.
1.1.18. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD
DEL PORTEADOR
La responsabilidad del porteador
comenzará desde el momento en que las
mercancías se encuentren cargadas, colocadas y estibadas en su
totalidad a
bordo del vehículo que ha de realizar el transporte.
1.1.19. LÍMITES DE
LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Salvo que las partes hubieran
pactado, unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad del porteador por los daños, pérdidas
o averías que sufran las mercancías integrantes del envio
o por los
retrasos en su entrega al consignatario, estará limitada como máxi
mo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
Dicha limitación de
responsabilidad no será de aplicación cuando el
daño o retraso se hubiese producido mediando dolo del porteador.
Cuando se pacten límites
superiores o condiciones de responsabili
dad diferentes a las previstas en los párrafos anteriores, podrán,
asimismo, las partes pactar la percepción por parte del porteador
de
una cantidad adicional al precio del transporte, que se facturará
se
paradamente de éste, como compensación del aumento de respon
sabilidad pactado.
En especial, podrá el
cargador declarar, contra el pago de una prima
pactada entre las partes, un valor de las mercancías que integran
el
envío superior al límite anteriormente señalado,
en cuyo caso dicho
valor sustituirá al citado límite.
Asimismo, el cargador podrá
fijar, contra el pago, de una prima
pactada entre las partes, la suma de un interés especial en la
entrega
del envío. En dicho supuesto, el cargador podrá reclamar,
en los ca
sos de pérdida, avería o retraso en la entrega del envío,
junto a la
indemnización que corresponda con arreglo a lo señalado
en los pá
rrafos anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.
1.1.20. ITINERARIO DEL TRANSPORTE
Si cargador y porteador hubieran
pactado el camino por donde de
ba hacerse el transporte, el porteador no podrá realizarlo por
una
ruta distinta, salvo por causa de fuerza mayor. Cuando así lo haga
sin mediar dicha causa, será responsable de todos los daños
que por
cualquier otra sobrevengan durante el transporte a las mercancías
que integran el envío, además de pagar la suma que, en su
caso, se
hubiera estipulado para tal evento, con las limitaciones señaladas
en
la condición anterior.
De no mediar el referido pacto respecto a la ruta a seguir en el
transporte, el porteador deberá conducir el envío por el
itinerario
que resulte más corto entre el origen y el destino del transporte,
sal
vo que exista otro cuya utilización resulte evidentemente más
acon
sejable teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la seguridad
vial y de las características de la red de carreteras en relación
con
las del vehículo y la naturaleza de las mercancías transportadas.
De
elegir otro distinto, será de su cuenta el aumento de costes que,
en
su caso ello implique, salvo causa de fuerza mayor.
Cuando, por la expresada causa
de fuerza mayor, el porteador hu
biera tenido que tomar una ruta distinta a la que corresponda con
forme a lo anteriormente señalado y ello implicase un aumento de
portes, éste le será abonable mediante su fori?nal justificación.
1.1.21. DETERMINACIóN
DE LA LONGITUD DEL ITINERARIO
De no existir acuerdo entre
cargador y porteador acerca de la longitud del
itinerario, se estará a la medición oficial que tenga hecha
la Administración.
1.1.22. CUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS DE LAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
El porteador será responsable
de todas las consecuencias a que
pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones y formalida
des prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones
Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de
desti
no, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido a error por
falsedad del cargador en la declaración de las mercancías.
Si el porteador hubiese procedido
en virtud de orden formal del
cargador o consignatario del envío, ambos incurrirán en
responsa
bilidad.
1.1.23. CAMBIO DE CONSIGNACIóN
DEL ENVíO
El cargador podrá, sin
variar el lugar donde deba hacerse la entrega,
cambiar la consignación del envío, y el porteador cumplirá
dicha
orden con tal de que la misma le sea comunicada antes de haber
realizado su entrega al consignatario inicialmente designado y, en
su caso, con tiempo suficiente para impartir las órdenes adecuadas
a
su personal encargado de la conducción y/o entrega del envío,
y de
que el cargador le devuelva la carta de porte original, si ésta
hubiera
sido suscrita por el porteador, canjeándola por otra en la que
conste
la novación del contrato.
Los gastos que esta variación
de consignación ocasione serán de
cuenta del cargador.
1.1.24. RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y MENOSCABOS EN EL
ENVí0
El porteador responderá
de todos los daños y menoscabos que ex
perimente el envío durante el transporte, salvo que pruebe que
han
sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio pro
pio de las cosas.
En todo caso, se presumirá
probada la concurrencia de las causas
que, con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, exoneran
de
responsabilidad al porteador si éste prueba que los daños
o menos
cabos experimentados por el envío han podido resultar de los ries
gos particulares inherentes a una o varias de las siguientes circuns
tancias:
Empleo de vehículos
abiertos, cuando tal empleo haya sido
expresamente pactado en los términos previstos en la condi
ción 4. 1, salvo que el daño o menoscabo consista en la
falta o
pérdida de bultos.
Ausencia o deficiencia en el
embalaje del envío.
Insuficiencia o imperfección
de las marcas o inscripciones de
los bultos que integran el envío.
Naturaleza de ciertas mercancías
expuestas, por causas inhe
rentes a la misma, a pérdida total o parcial o averías debidas
a
rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación,
acción de las plagas o roedores.
No obstante, si el transporte
es efectuado por medio de un vehículo
preparado para sustraer las mercancías. a la influencia del calor,
frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el portea
dor no podrá invocar el beneficio correspondiente a esta letra,
a no
ser que pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha toma
do las medidas que le incumbían en relación con la elección,
mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo.
- Transporte de animales vivos.
- Huelga.
- Tumulto.
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