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1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El territorio de aplicación del Impuesto es el territorio Peninsular español y las islas Baleares, quedan por tanto excluidos del ámbito de aplicación Canarias, Ceuta y Melilla. 1.1. REGíMENES DE CONCIERTO 0 CONVENIO 1.1.1. RÉGIMEN DE CONCIERTO CON EL PAIS VASCO Tributan exclusivamente en territorio foral vasco: Las sociedades que tengan su domicilio fiscal en territorio vasco, y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas. Las que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones, cualquiera que sea el lugar del domicilio fiscal. 1.1.2. RÉGIMEN DE CONVENIO CON NAVARRA Regulado por Ley 28/1990 de 26 de diciembre. Las características de esta normativa son exactamente iguales que las que se adoptarán para el concierto económico del País Vasco.
Constituyen el hecho imponible las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial a profesional. En el artículo 4 de la Ley del IN.A., se añade que también estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se efectúen en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen (autoconsumo). El hecho imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido se centra en las siguientes operaciones: Entrega de bienes. Prestaciones de servicios. Adquisiciones intracomunitarias. Importaciones. Se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Se entiende por prestación de servicios toda operación que se encuentre sujeta y que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Se consideran como operaciones vinculadas a la actividad empresarial o profesional: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Sociedades Mercantiles. Las transmisiones o cesiones de uso de bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Si una operación está sujeta a este impuesto, no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El devengo es el momento en que se entiende realizada la operación gravada por el impuesto y el que determina la ley aplicable a efectos de sujeción, tipos impositivos, execciones... 3.1. EN OPERACIONES INTERIORES En el caso de entrega de bienes, cuando se pongan a disposición del adquiriente. En el caso de prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Cuando se trata de un arrendamiento financiero o leasing, antes de que exista compromiso de ejercitar opción de compra, la operación tiene la consideración de servicio de arrendamiento y el impuesto se devenga a medida que sea exigible cada percepción. Cuando exista compromiso de ejercitar la opción, la operación pasa a tener la consideración de entrega de bienes y se devenga el impuesto por la cantidad que queda pendiente de pago. 3.2. EN ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS El impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes. En adquisiciones intracomunitarias, el devengo se produce cuando se inicie el transporte en el Estado miembro de origen.
4.1. EN OPERACIONES INTERIORES Por regla general, sujeto pasivo es el empresario o profesional que entrega bienes o presta servicios, el empresario o profesional que realiza una adquisición intracomunitaria de bienes o la persona, ya sea empresario, profesional o particular, que realiza un importación sujeta al impuesto. A efectos del 1.V.A. tienen la consideración de sujetos pasivos, siempre que realicen operaciones sujetas al impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que no tienen personalidad, pero constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 4.2. EN ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS Será sujeto pasivo quien la realice, es decir, el adquiriente de los bienes. 4.3. EN IMPORTACIONES Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones, los destinatarios de los bienes importados.
La base imponible del impuesto es la cantidad sobre la que debe aplicarse el tipo, es decir, la cuantificación o la valoración monetaria del hecho imponible. Será el importe de la contraprestación. 5.1. EN OPERACIONES INTERIORES Está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Cuando el sujeto pasivo no repercuta expresa y separadamente la cuota del impuesto en factura o documento equivalente se entiende que la contraprestación no incluyó dichas cuotas. 5.2. EN ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS La base imponible se determina de acuerdo con lo dispuesto para entregas de bienes y prestaciones de servicios. Cuando se trate de adquisiciones gravadas por el 1.V.A. español porque el destinatario comunique un NIF español y no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes. 5.3. EN IMPORTACIONES Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distinta de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias para calcular el Valor en Aduana. La base imponible es el Valor de Aduana añadiendo los conceptos siguientes en cuanto estén comprendidos en el mismo: Los impuestos, derechos, execciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el 1.V.A. Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
El tipo es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para obtener la cuota. La ley establece un tipo general y dos tipos reducidos para dar un tratamiento favorable a determinadas operaciones. El tipo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. El tipo general en el año 2000 es del 16%, y es aplicable para la actividad de transporte de mercancías por carretera. Los tipos reducidos durante el 2000 son el 7% y el 4%. El tipo del 7% se aplica a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, la utilización de autopistas, servicios de hostelería, servicios de limpieza. El tipo del 4% se aplica a los alimentos básicos, libros, periódicos, medicamentos y coches de minusválidos.
Los sujetos pasivos pueden restar de las cuotas devengadas por las operaciones que realizan las cuotas que han soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios o en su importación. Una parte fundamental del 1.V.A. es este derecho a deducir el 1.V.A. que soportan los empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad. 7.1. REQUISITOS PARA LA DEDUCCIóN Para poder el 1.V.A. soportado, deben darse los siguientes requisitos simultáneamente: Las cuotas soportadas deben tener la consideración legal de deducibles. Son deducibles las cuotas devengadas en el territorio, soportadas por repercusión directa o satisfechas en operaciones sujetas y no exentas. Las cuotas no pueden deducirse en cuantía superior a la que legalmente corresponda y no pueden deducirse antes de que se hubiesen devengado. Los bienes o servicios cuyo 1.V.A. se deduce deben utilizarse en la actividad empresarial o profesional. Se han de tener los justificantes necesarios para efectuar la deducción. 7.2. CUÁNDO SE PUEDEN DEDUCIR La regla general es que nace el derecho a deducir cuando se devengan las cuotas deducibles, siempre que se tenga el documento justificativo de la operación. Como reglas especiales se establecen las siguientes: En la importaciones de bienes, cuando se paguen las cuotas deducibles. En las entregas ocasionales de medios de transporte nuevos, cuando se efectúe la entrega. El derecho a la deducción caduca en el plazo de 5 años desde su nacimiento. El impuesto soportado antes de iniciar la actividad puede deducirse en dos momentos distintos: antes de iniciarse la actividad o una vez iniciada ésta.
Las deducciones se practican restando del IN.A. devengado, el IN.A. soportado en la declaración-liquidación del periodo en el que las cuotas soportadas cumplan todos los requisitos para ser deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no transcurran 5 años desde el nacimiento del derecho. Cuando las deducciones superen las cuotas devengadas, el exceso puede ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no transcurran 5 años desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. El sujeto pasivo podrá
optar por la devolución cuando resulte procedente. Una vez que
se opte por la devolución no es posible efectuar compensación
en declaraciones-liquidaciones posteriores, con independencia del plazo
en que se efectúe la devolución. |
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