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1.EL APARATO TACÓGRAFO
1.1.REGULACIóN La regulación del aparato tacógrafo se contiene en el Real Decreto 2.242/96, de 18 de octubre, en aplicación de los Reglamentos CEE 3.820/85 y 3.821/85. 1.2.CONCEPTO Y FINALIDAD Se trata de un aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de carretera, con la finalidad de indicar y registrar datos relativos a la marcha del vehículo y sobre los tiempos de trabajo de los conductores. Es obligatorio en todos los vehículos, empresas o conductores, vacío o con carga, que se desplacen por las carreteras abiertas al uso público dentro del territorio nacional, aunque no sobrepasen los límites territoriales de una comunidad autónoma (con las excepciones que se describirán más adelante). Es obligatorio para los vehículos de transporte de mercancías que superen los 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y los de viajeros de más de 9 plazas incluido el conductor. Para cumplir con su función de control, el tacógrafo registra los siguientes datos: Tiempo de conducción. Velocidad del vehículo. Distancia recorrida. Tiempos de descanso,
y otros datos sobre tiempos de trabajo y disponibilidad. La instalación del tacógrafo debe realizarse de forma que el conductor controle desde su asiento todos los indicadores, y protegiendo los elementos del aparato para evitar su posible avería, sin olvidar que la instalación debe ser realizada por un instalador o taller autorizado para ello. Igualmente el aparato tacógrafo debe estar homologado por el Ministerio de Industria. 2.1.DISPOSITIVOS El aparato dispone de una serie de dispositivos que permiten realizar su función de control: Dispositivos indicadores: De la distancia recorrida (contador totalizador). De la velocidad (cuentarrevoluciones). De tiempo (reloj). Dispositivos de registro: Registrador de la velocidad. Registrador de distancia. Registrador de tiempo. Dispositivo marcador, que registre fundamentalmente la apertura del cajetín. 2.2. ELEMENTOS PRECINTADOS Deberán precintarse, a tenor de lo dispuesto en la sección V, punto 4 (Anexo 1 del Reglamento CEE ng 3281/85 y sus modificaciones posteriores), los siguientes elementos: La placa de instalación , excepto si no puede quitarse sin destruir las indicaciones. Los extremos de la unión entre el aparato de control y del vehículo. El adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito. El dispositivo de conmutación
para los vehículos con varias relaciones de puente. Las fundas de protección contra la humedad y el polvo de las partes internas del aparato. Cualquier cubierta que dé acceso a los medios de adaptación a la constante del aparato de control al coeficiente característico del vehículo. 2.3. CONTROLES Los controles serán periódicos , por lo menos, cada dos años. También debe revisarse el aparato tacógrafo cuando: Se instale nuevamente. Si es necesaria su reparación. En las modificaciones
del número de vueltas de recorrido o al cambiar los neumáticos
si varía su perímetro. Los vehículos que quedan exceptuados de la obligatoriedad del aparato tacógrafo, se contienen en los arts. 4 del Reglamento CEE 3.820/85 y 2 del RD 2.242/96, y son los siguientes: Vehículos utilizados por las Administraciones Públicas, para la prestación de servicios públicos, siempre que no compitan con las empresas transportistas. Vehículos utilizados para el transporte de mercancías por empresas agrícolas, hortícolas, forestales o de pesca en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del lugar en que esté domiciliada la correspondiente autorización de transporte incluido el territorio de los municipios cuyo principal núcleo urbano se sitúe en dicho radio. Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales. Vehículos utilizados como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales o para operaciones de venta domiciliaria, o bien utilizados para operaciones ambulantes bancarias, de cambio o de ahorro, para el ejercicio de culto, para operaciones de préstamo de libros, discos, casetes, o para manifestaciones culturales o exposiciones, y que estén especialmente equipados al efecto. Vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del lugar en que esté domiciliada la correspondiente autorización de transporte, siempre que la conducción del vehículo no presente la actividad principal del conductor, la excepción no perjudique gravemente los objetivos del Reglamento (CEE) 3.820/85, y se obtenga la correspondiente autorización individual. Vehículos que circulen exclusivamente en islas que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos a motor, con excepción de los que circulen por la isla de Mallorca. Vehículos destinados a la enseñanza para la obtención de un permiso de conducción. Tractores destinados exclusivamente
a trabajos agrícolas y forestales. Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros. Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 30 kilómetros por hora. Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos o fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, o bajo el control de los mismos. Vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y detección de emisores o receptores de radio o televisión. Vehículos utilizados en casos de urgencia o destinados a misiones de salvamento. Vehículos especializados destinados a tareas médicas. Vehículos que transporten material de circo o de ferias. Vehículos especializados para reparaciones. Vehículos que se someten a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación. Vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados. Vehículos utilizados
para la recogida de leche en las granjas o que lleven a éstas bidones
de leche o productos lácteos destinados a la alimentación
del ganado. En primer lugar, se anota manualmente y de forma legible en el disco diagrama u hoja registro: Los datos personales del conductor y la fecha. La matricula del vehículo. El lugar de origen. Los kilómetros
que figuran en el cuentakilómetros al comienzo del - Signo en forma de volante: marca los tiempos de conducción. u Signo en forma de martillos cruzados: relativo a los tiempos de trabajo en que no se conduzca. a Signo en forma de cuadrado con línea en medio: sobre los tiempos de presencia en el trabajo a disposición de la actividad. - Signo en forma de cama:
marca las interrupciones de la conducción Al terminar, y teniendo en cuenta que la duración del disco es de 24 horas, se deben anotar: Lugar donde acaba el servicio. Fecha al término del servicio. Kilómetros al
término del servicio. La regulación la encontramos en los arts. 6 y 7 del Reglamento CEE n' 3.820/85. 5.1. CONDUCCIóN ININTERRUMPIDA El tiempo máximo de conducción ininterrumpida es de 4,30 horas. Alcanzado este tiempo se debe respetar una interrupción de al menos 45 minutos (ininterrumpidos). También se da la posibilidad de sustituir la pausa de 45 minutos por interrupciones de 15 minutos intercaladas en el periodo de 4,30 horas. En el caso de transporte de viajeros menores de edad, no se puede conducir más de dos horas consecutivas, tras las cuales será obligatoria una parada de al menos 20 minutos. Se prevé la excepción de aumentar el tiempo de conducción en 15 minutos si de esta forma se llega a destino. En transportes regulares nacionales de viajeros, puede fijarse una interrupción mínima de 30 minutos después de 4 horas, pero siempre que concurran las siguientes circunstancias: Que sea necesario para la circulación del tráfico en el casco urbano. Que los conductores no pudieran intercalar una interrupción de 15 minutos en las 4,30 horas anteriores. Hay que añadir que estas interrupciones no pueden considerarse como descansos diarios y que en dichas interrupciones no pueden realizarse otros trabajos (aunque para estos casos el tiempo de espera no se considera como "otro trabajo"). 5.2. CONDUCCIóN DIARIA El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana., que puede llegar a 10 horas. Sin olvidar que tras conducir
6 días consecutivos hay que tomar un descanso semanal. De todo lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que el tiempo máximo de conducción durante una semana es de 56 horas. 5.4. CONDUCCIóN BISEMANAL El tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. 5.5. SANCIONES El exceso en los tiempos máximos de conducción que superen el 20 % será sancionado como falta grave, con la multa de entre 40.001 y 200.000 pesetas, pudiendo dar lugar a la paralización del vehículo. En caso de que el exceso sea
inferior al 20 %, se considerará como falta leve, con apercibimiento
y/o multa de hasta 40.000 pesetas. Este tema viene regulado en el art. 8 del Reglamento CEE n' 3.820/85. 6.1.DESCANSO DIARIO En cada periodo de 24 horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de 11 horas consecutivas. Este tiempo podrá reducirse a 9 horas tres veces por semana como máximo, y siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente. El descanso ininterrumpido de 11 horas puede sustituirse por un descanso tomado en dos o tres periodos durante 24 horas, siendo uno de los periodos como mínimo de 8 horas consecutivas (en este caso el Reglamento prevé que la duración del descanso aumente a 12 horas). Durante cada periodo de 30 horas en el cual haya por lo menos dos conductores a bordo de un vehículo, estos deberán gozar de un descanso diario de al menos ocho horas consecutivas. En los casos en que se reduzca el tiempo de descanso, bien sea diario o semanal, el tiempo de descanso deberá ser compensado añadiéndolo a otro descanso de al menos 8 horas consecutivas, pudiendo tomarse el descanso en el vehículo si dispone de litera y se encuentra parado. 6.2.DESCANSO SEMANAL El descanso semanal se fija en 45 horas ininterrumpidas. Este periodo de descanso puede reducirse a 36 horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre habitualmente el vehículo o el conductor, reducirse a 24 horas consecutivas si se toma en un lugar distinto de los anteriormente mencionados. El periodo de descanso semanal
que comience una semana y se extienda a la siguiente podrá,adscribirse
a cualquiera de dichas semanas. Con relación al objetivo perseguido con el aparato tacógrafo, se han analizado los tiempos máximos de conducción: Tiempo máximo conducción ininterrumpida: 4,30 horas Tiempo máximo conducción diaria: 9 horas Tiempo máximo conducción semanal: 56 horas Tiempo máximo conducción bisemanal: 90 horas Y también hemos visto los tiempos de descanso obligatorios: Descanso diario: cada 24 horas un periodo de 11 horas consecutivas Descanso semanal: 45
horas ininterrumpidas |
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